Fundado en el año de 1995 y constituido como asociación civil en el año de 1999, integrado por profesionales y especialistas en las diversas ramas del derecho, teniendo dentro de sus principales objetivos procurar la difusión de la cultura jurídica entre la sociedad mexicana, así como la asistencia social mediante la “orientación legal sin costo” en todo el territorio nacional.

martes, 23 de agosto de 2011

CRISIS ALIMENTARIA EN EL CUERNO DE ÁFRICA

save the childrenPor primera vez en nuestras publicaciones dejaremos a un lado los temas jurídicos y políticos para dar pie a un tema de interés de todos los que integramos esta Asociación Civil, este tema es como nuestro título lo dice, la crisis alimentaria en África.

Hoy en día, se estima que más de 12 millones de personas están en peligro de morir en Somalia, Etiopia y Kenia (Cuerno de África) por la falta de alimentos, agua y medicinas. El pasado 20 de julio, la Organización de las Naciones Unidas declaró un estado de crisis alimentaria en el Cuerno de África donde el 30% de los niños y niñas amenazados reportan un estado avanzado de desnutrición y hasta un 50% en las zonas más afectadas por la prolongada sequía.

Existe actualmente una organización que esta trabajando arduamente por ayudar a esta gente, es una organización que desde sus inicios en 1973, es  miembro activo de la Alianza Internacional, que tiene representación en más de 120 países, que ha trabajado a favor de la niñez desde 1919 y es el organismo con programas directos más grande del mundo. Esta organización es Save the Children. Entre sus importantes logros destaca la promoción, elaboración y aplicación en sus programas de la Convención Internacional de los Derechos de la Niñez.
Save the Children en México, es pionero en la difusión y promoción de la Convención Internacional de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas.

Save the Children en México tiene programas de atención directa que actualmente operan en los estados de Sonora, Jalisco, Sinaloa, Querétaro, Quintana Roo, Guanajuato, Chiapas, Yucatán, Oaxaca, Tabasco, Baja California, Veracruz, Puebla, Estado de México, Nuevo León y Guerrero y el Distrito Federal. Los programas tienen como objetivo lograr cambios positivos y perdurables en la calidad de vida de las familias marginadas a través de la participación activa de niños, niñas y jóvenes en sus propios procesos educativos.

Save the Children en México aplica dentro de sus programas educativos un modelo de educación no formal (seguimiento a tareas y actividades pedagógicas, lúdicas, recreativas, culturales, y deportivas) dirigido a niños, niñas y jóvenes de 4 a 18 años en comunidades rurales y urbanas en condiciones vulnerables.

Save the Children, además de una gran experiencia en situaciones de emergencia, es una de las organizaciones con mayor presencia en el Cuerno de África, donde ha operado desde hace más de dos décadas.

Como lo mencionamos en líneas precedentes, el pasado 20 de julio la Organización de las Naciones Unidas hizo oficial la dramática situación que viven millones de africanos en el este del continente. La sequía prolongada que afecta la región es la más drástica desde 1951. Las reservas con las que contaban los pastores y campesinos se agotaron, afectando tanto la nutrición de los habitantes como los medios de sustento; gran parte del ganado falleció por falta de agua y alimento mientras que los precios de los comestibles, como los cereales, se han disparado.

La situación en Somalia es desesperada, lo que lleva a muchas familias a migrar a los países vecinos de Etiopia y Kenia, donde tampoco se cuenta con el abastecimiento suficiente para cubrir las necesidades básicas de los refugiados.

Tres semanas después del pronunciamiento de la Organización de las Naciones Unidas, la situación es realmente crítica. Se calcula que más de 12 millones de personas necesitan urgentemente de la ayuda humanitaria para sobrevivir. Las familias que huyen de Somalia llegan agotadas, sin recurso alguno y desnutridos a campos de refugiados abarrotados ubicados en las fronteras con Etiopia y Kenia.

Desafortunadamente en Etiopia y Kenia la sequía también deja a la población sin alimento; conseguir una comida diaria es todo un reto para los padres de familia, cuando a nivel nacional del 40% al 70% de las reservas en alimento ya fueron agotadas.

Save the Children, en conjunto con otras organizaciones humanitarias, está respondiendo a las necesidades de los niños y las familias del Cuerno de África. Esta organización cuenta con más de veinte años trabajando en la región y un gran conocimiento de las situaciones de crisis como la desatada en el este de África. Por la abrumadora cantidad de personas en peligro de muerte, la respuesta de la organización es de un tamaño nunca antes visto en África, Save the Children busca un recaudación internacional de 100 millones de dólares para atender de manera directa y efectiva a una población de 1,8 millones de niños y niñas actualmente en riesgo.

Para sensibilizar a la opinión pública y recaudar parte de los fondos necesarios, se lanzó la campaña “I’m Gonna Be your Friend” en referencia a la letra de la canción de Bob Marley, “High Tide or Low Tide” (“en las buenas y en las malas”). La canción está disponible en iTunes y se puede descargar por 15 pesos, la totalidad de este monto irá en apoyo al Programa de Emergency de Save the Children para el Cuerno de África.

Fue la misma familia Marley quien escogió la canción mientras que el director de cine Kevin MacDouglas se encargó de realizar el respectivo video clip.

Además del apoyo de la familia Marley, Save the Children cuenta con la solidaridad de más de un centenar de celebridades internacionales para promover esta iniciativa, entre los cuales se encuentran Lady Gaga, Jay Z, The Rolling Stones, Muse, Robert Plant, Madonna, Rihanna, Sting, Jennifer Lopez, Elton John, Paul McCartney, Eminem, BlackEyed Peas, Cristiano Ronaldo, y muchos más.

Save the Children en México también se suma a la iniciativa en apoyo a África, enviando un mensaje de sensibilización y solidaridad que contribuyan a visibilizar la grave situación y a canalizar fondos que apoyen la acción de los equipos en campo de Save the Children.

El acceso a los alimentos, agua y medicinas es un derecho humanitario no-negociable para cualquier ser humano; uno no se puede quedar con los brazos cruzados cuando puede ser tan fácil salvar vidas. Desde México, se puede descargar la canción en iTunes, compartir el link, postear #beafriend en Facebook y Twitter o hacer una donación del monto que quieran.

Esta campaña durará aproximadamente seis meses y también contará con el apoyo de los voceros mexicanos de Save the Children para realizar actividades paralelas, las cuales se anunciarán en las próxima semanas.

Descargar “High Tide or Low Tide”

Paso 1:

Entrar a la siguiente página

http://imgonnabeyourfriend.org/

Paso 2:

Comprar en iTunes la canción.

Paso3:

Hacer un donativo:

Banamex

Cuenta: 7514974

Sucursal: 349

Clabe: 002180034975149744

Fundación Mexicana de Apoyo Infantil A.C.

Nadie sabe cuándo ni donde será el próximo terremoto, inundación o tsunami, pero sí sabemos que los niños se ve muy afectado por los desastres naturales. También sufren mucho durante los brotes de conflictos, la sequía y las enfermedades. Es por eso que la humanidad debemos de preocuparnos por la humanidad, porque nadie más se preocupara por nosotros.

lunes, 15 de agosto de 2011

CRITICA A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SOSTIENE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LA RELACIÓN CAUSAL QUE DA ORIGEN A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, CON EL PROPIO TÍTULO.

titulo-creditoEn fecha reciente, para ser más precisos el 28 de octubre del año dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de votos, la contradicción de tesis 10/2009, misma dio origen a la siguientes Jurisprudencia:

Registro No. 164423, Localización: Novena, Época, Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Página: 192, Tesis: 1a./J. 109/2009, Jurisprudencia, Materia(s): Civil.

TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.

La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.

Contradicción de tesis 10/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 109/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

(Lo resaltado y subrayado es propio y para fines de ilustración).

En esencia la tesis de Jurisprudencia ante citada, considera que una vez que prescribió la acción cambiaria, la presentación del título de crédito es insuficiente para acreditar la acción causal en la vía ordinaria, ya que distingue que si bien el título de crédito acredita la existencia de la obligación cambiaria, nada prueba respecto de una distinta obligación que nace de la relación causal, es decir, que según el criterio aprobado en la Primera Sala de S.C.J.N., existen dos obligaciones distintas una cambiaria que nace de la suscripción del título de crédito y una causal que tiene origen en el negocio que motivo la suscripción del título de crédito.

De lo anterior, que según lo resuelto, el alcance probatorio del título de crédito sólo demuestra la existencia de una obligación la cambiaria extinguida por prescripción y por ello no sirve para acreditar la relación causal.

La resolución que da origen a la Jurisprudencia de mérito, se basa esencialmente en las siguientes premisas:

a).- En estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes y no de una sola.

b).- El tenedor de un título de crédito es acreedor en dos relaciones distintas de obligación, una derivada de un negocio jurídico cualquiera, y otra, de la emisión del título de crédito.

c).- En caso de que hubiera prescrito la acción cambiaria directa, el alcance probatorio del título de crédito se limita a demostrar que existió una obligación cambiaria y no una obligación causal.

d).- Al haberse extinguido la obligación cambiaria, se ejerce la acción correspondiente a la obligación causal, y para que ésta proceda, el actor debe demostrar que existió la fuente de obligaciones, como el contrato que dio origen a dicha obligación causal.

Dicho lo anterior, podemos afirmar que las premisas que dan origen al criterio en mención resultan infundadas y por ello la interpretación jurídica que se consigna en la Jurisprudencia deviene errónea e incluso desproporcionada de la realidad material y jurídica.

Conforme al artículo 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito[1], dichos títulos documentan obligaciones derivadas de actos jurídicos diversos, los cuales pueden dar lugar a la emisión de títulos de crédito, esto significa que la obligación creada por virtud de la relación jurídica causal es precisamente la que se documenta mediante la suscripción del título de crédito y en consecuencia no existen dos obligaciones distintas, sino una sola que si bien tiene origen en un negocio causal, se encuentra documentada en el título de crédito.

Entonces, si la intención del legislador hubiera sido que al suscribirse un título de crédito éste creara una obligación distinta de la derivada de la relación causal, lo hubiera establecido así en forma precisa dentro de la ley, sin embargo el texto legal establece prácticamente lo contrario.

Incluso, si como se afirma en la Jurisprudencia y sentencia que le da origen, existieran dos obligaciones distintas, el acreedor estaría en posibilidad de realizar un doble cobro, uno por la obligación cambiaria y otro por la obligación causal, lo que sabemos se encuentra fuera de toda lógica, pues incluso ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal el impedir tajantemente la posibilidad de un doble cobro derivado de obligaciones documentadas mediante títulos de crédito.

Ahora bien, si la “acción cambiaria” prescribe en tres años, esto no quiere decir que dicho artículo se refiera a la prescripción del derecho sustantivo que tiene el acreedor para cobrar a su deudor, pues habrá que entender que lo que prescribe es la acción cambiaria y no el derecho. De ahí que, una cosa es la prescripción de la acción cambiaria, y otra cosa es que la obligación contraída por el deudor haya prescrito. Si ese fuera el caso, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no tendría porque especificar en su artículo 168[2] que una vez prescrita la “acción cambiaria”, el tenedor del título puede ejercitar su derecho por otra vía.

Lo anterior permite demostrar que no es suficiente el uso del término “prescripción” para fundamentar la creación de dos obligaciones sustantivas distintas, puesto que el tratamiento que se da a la caducidad y a la prescripción en materia cambiaria, difiere del que es aplicable a otras ramas del derecho.

En otro aspecto, lo sostenido en el criterio a estudio contraviene incluso la legislación civil y mercantil, pues obliga de cierta forma a documentar las obligaciones adicionalmente a la suscripción de un título de crédito, cuando la ley no establece determinada forma para documentar una obligación, salvo en casos de excepción.

Y es que conforme al criterio analizado, la suscripción de un título de crédito por sí sola es insuficiente para documentar el negocio jurídico de origen, pues cuando se ejercita la acción causal en la vía ordinaria necesariamente habrá de contarse con un elemento adicional para acreditar la obligación de pago que se reclama.

Entonces, el actor deberá hacer uso elementos distintos al pagaré para acreditar que el deudor tiene un adeudo con él, cuando en realidad el único documento con que cuenta para acreditar la obligación de pago resulta dicho título de crédito y entonces bastará con el demandado niegue la existencia de una relación causal para que se le absuelva del pago reclamado.

El dejar tan desprotegido al actor, para nada armoniza con la legislación que rige a la materia cambiaria, ya que el título de crédito aún perdiendo su ejecutividad y los privilegios que dicha vía representa, no se vuelve ineficaz como medio de documentar una obligación. Es decir, que si bien ante la prescripción de la acción cambiaria el título de crédito pierde su carácter como tal y por esto sus características de autonomía, abstracción, incorporación, sustantividad, etc., el documento como tal no deja de existir en la vida jurídica y por lo tanto resulta ser un documento privado que establece precisamente el reconocimiento de un adeudo, el monto y vencimiento del mismo y como consecuencia la obligación de pago al volverse liquido y exigible.

Así, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previendo que la acción cambiaria prescribe en un lapso de tres años, período relativamente corto en relación con el plazo de prescripción general de las obligaciones, aclara que el tenedor de un título de crédito que no ejercitó la acción cambiaria, puede utilizar la vía ordinaria para tratar de obtener el pago de su adeudo.

Bajo las apuntadas consideraciones, podemos concluir que de acuerdo al criterio que se critica, si dos personas realizan una operación de préstamo de dinero o mutuo y no celebran un contrato como tal, sino que simplemente se entrega el dinero contra la suscripción de un título de crédito, y el acreedor no ejercita la acción cambiaria en el término de tres años siguientes al vencimiento, habrá perdido la posibilidad de acreditar la acción causal por no contar con un medio de prueba diverso al título de crédito para acreditar la obligación del deudor.

Lo anterior, no resulta conforme con el marco jurídico que rige al caso, pues si bien como ya se dijo, se habrá perdido una acción y vía de privilegio, ello no significa la perdida del derecho al pago, pues si el acreedor incoa una demanda en la vía ordinaria precisando que realizó la operación de préstamo o mutuo y que la documentó mediante el título de crédito en el que consta el reconocimiento del adeudo y la obligación de pago que se encuentra vencida, habrá de ser el deudor quien acredite en su caso la falsedad del documento o en su caso que ya pago el adeudo, pues si bien el título de crédito pierde su naturaleza jurídica como tal, no pierde la calidad de documento privado que al no ser desvirtuado, debe otorgársele valor probatorio, más aún cuando el suscriptor confiesa haberlo suscrito, acreditándose entonces que existe una obligación de pago y por ello corresponde al demandado acreditar la ineficacia de la misma o su cumplimiento, pues aún cuando el título de crédito, documentó la operación de préstamo o mutuo, se trata de una misma obligación y no de dos obligaciones diversas denominadas como una cambiaria y la otra causal, pues en estricto sentido se trata de acciones diversas (cambiaria y causal) y vías diversas (ejecutiva y ordinaria), pero nunca de obligaciones diversas.

Dicho esto, desgraciadamente y ante la existencia de una Jurisprudencia de una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio analizado se convierte en verdad jurídica para todos los órganos materialmente jurisdiccionales (Art. 192 de la Ley de Amparo), a excepción del Pleno de la Suprema Corte, por lo cual, esperemos que se de una nueva reflexión en el tema y que el Pleno resuelva inaplicar éste criterio, pues como ya quedó evidenciado atenta contra el propio marco jurídico, imponiendo a los gobernados cargas adicionales a las que obliga la propia ley, como lo es la necesidad de documentar la causa por la que se suscribe un título de crédito en forma adicional a la suscripción del propio título.

[1]Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.”

[2]ARTÍCULO 168.- Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.

Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.

Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.”

Lic. Luis Rodríguez Mendoza

miércoles, 10 de agosto de 2011

MÁS POBREZA EN MÉXICO

MEXICO D.F. 14 DE OCTUBRE DEL 2010. EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LIC. FELIPE CALDERON HINOJOSA, DURANTE LA CLAUSURA DEL FORO DE DEMOCRACIA LATINOAMERICANA, QUE TUVO LUGAR EN EL PALACIO DE MINERIA. FOTO ALFREDO GUERREROExiste un día mundial para la leyenda urbana de erradicar la pobreza, el 17 de octubre, hoy no es 17 de octubre pero soy de las personas que creen que para erradicar este problema hace falta dedicar más que un día, en el caso de nuestro país, México, hace falta más que tiempo, hace falta hechos y no palabras.

El año pasado en el Foro de la Democracia Latinoamericana, organizado por la Organización de los Estados Americanos, el Sr. Carlos Slim, presidente de Grupo Carso, aseveró tajantemente que el empleo es la principal alternativa para resolver el problema de la pobreza en México, la cual beneficia solamente a los políticos demagogos.
Slim dijo también que, “Si yo regalando 300, 400 o 500 dólares a cada mexicano acabara con la pobreza, me encantaría, lo haría con todo gusto, estoy convencido de que la pobreza no beneficia más que quizá a algunos políticos”
Aseguró que “la inversión y no la caridad, es la mejor inversión que hace un país para combatir la pobreza, la pobreza, se combate con nutrición, salud, educación y empleo”.

En resumidas cuentas el Sr. Slim enfatizó que la única forma que percibe para que la población salga de la pobreza, no es con caridad, ni con políticas públicas sociales de bienestar, sino con empleo.
El Sr. Slim considera que es necesario crear un ambiente para que haya una generación de empleo, principalmente desde la pequeña y mediana empresa, pero también en infraestructura, obra pública y vivienda.

Analizando sus palabras consideramos que el Empresario tiene toda la razón, la pobreza se erradica con empleos, y coincidimos también en que los pobres, son el benefició solamente de políticos embaucadores. Y sin ir más lejos podemos recordar, los famosos lemas del 2006 el “Primero los Pobres”, el “Presidente del Empleo”. Siempre los pobres han sido el negocio de los políticos demagogos, son gente sumamente rentable en especial para los políticos de izquierda, pero a los de la izquierda recalcitrante, sin descartar algunas figuras en la derecha y ¿Por qué negarlo?, también en el “Nacionalismo Revolucionario”.

De igual forma coincidimos y avalamos al Sr. Carlos Slim cuando sentencia que no es con caridad, ni con políticas sociales de bienestar como se va a erradicar la pobreza, es con empleo.

Le damos toda la razón cuando el empresario comenta que los pobres benefician a “algunos” políticos. En días pasados platicando con un buen amigo que siempre me ha parecido una persona congruente y después de esta plática me dejo muy convencido y motivado sobre la realidad de la definición de un político. Su nombre es José Manuel Águila Nuño. José Manuel me comentaba lo siguiente:

“Confío en una nueva generación de políticos, una nueva clase política que ve por su país, por su pueblo, de otra forma no concibo para que existe un político te lo digo con mucho respeto y con toda honestidad. Deseo políticos que lleguen al poder no para servirse de él, sino para ejercerlo con responsabilidad y con sentido patriótico, siempre pensando en ayudar al progreso del país y consecuentemente a su gente. Eso es lo que es para mí ser un político. Y tristemente solo veo sombrerazos entre todos tratando de llevar agua a su molino. Es indigno realmente.”

Como José Manuel habremos muchos mexicanos que queremos una nueva generación de políticos una generación de sangre nueva que asuma y actué con patriotismo, hombres y mujeres, seres humanos honestos persistentes y perseverantes, que dejen de hablar y sepan escuchar, hombres de familia, con principios sociales y valores morales bien establecidos, preparados, con carácter, con ganas de engrandecer a los demás y sobre todo con un pensamiento moderno, con la idea de que como en un partido de futbol, México puede ser mejor que Estados Unidos, que México puede ser mejor que cualquier país de primer mundo. Ojala como José Manuel pensaran todos los políticos y no políticos, toda la población en general, sinceramente es muy satisfactorio saber que gente como él tiene ganas de un cambio pero de un cambio de verdad y mejor aun, que están dispuestos a hacer algo para obtener ese cambio.

Es momento de cambiar, es momento de producir políticos que cambien la tradición de subastar dádivas para que los pobres voten por ellos y les den acceso al poder, y por supuesto al erario público.

En resumidas cuentas, para que se den los empleos de los que habla el Ing. Slim, es necesario construir empresas, empresas creciendo, empresas socialmente responsables, empresas capitalizándose, empresas en expansión, nuevas empresas, para que de este modo los desairados empresarios se encarguen de contratar, y poco a poco subir salarios, más demanda de trabajadores implica mejores salarios.
Sin embargo, pareciera que en México está todo preparado para que esto no se dé, Calderón se auto nominaba “El Presidente del Empleo”, nos habla de Políticas Públicas maravillosas pero que paso con el Plan Nacional de Desarrollo 2007 – 2012. El Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 establece, según nuestro Presidente, una estrategia clara y viable para avanzar en la transformación de México sobre bases sólidas, realistas y, sobre todo, responsables.

Está estructurado en cinco ejes rectores:
     1. Estado de Derecho y seguridad.
     2. Economía competitiva y generadora de empleos.
     3. Igualdad de oportunidades.
     4. Sustentabilidad ambiental.
     5. Democracia efectiva y política exterior responsable.

Un Estado de Derecho y Seguridad que es tan visible como el actor Patrick Swayze, en la película “Ghost”.

¿Una economía competitiva y generadora de empleos?, la pobreza en México aumento de 44.5% en 2008, es decir 48.8 millones de personas, a 46.2% en 2010, lo que representa que 52 millones de personas se encuentran en esa condición, de acuerdo con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval).

Igualdad de oportunidades, una igualdad que no se da ni en el bachillerato público, en el cuál solo es seguro ingresar si se tienen relaciones que nos puedan echar la mano. Sustentabilidad ambiental, cada día es más difícil ingresar.

Sustentabilidad ambiental que cada día es peor, tan solo la semana pasada en el valle de México se ubicaron índices contaminantes entre 140 y 126 puntos de ozono respectivamente, informó el Sistema de Monitoreo Atmosférico de la Ciudad de México.

Democracia efectiva, que yo mejor dicho llamaría democracia cotosa. No puede haber más claro y reciente ejemplo que las elecciones del pasado 3 de julio en el estado de México las cuales tenían un presupuesto que ascendía a mil 739 millones 611 mil 757 pesos.

Lo cierto es que este es un plan que está a un año de finalizar y no se logro nada del mismo.

Lo único que nos queda claro es que de acuerdo a lo que el Sr. Slim nos dice, este país necesita empleos para erradicar la pobreza, pero al parecer nuestro gobierno no tiene ni la más remota idea de lo que es crear un empleo, y sostenerlo. Jamás lo han hecho, bueno, a excepción de los empleos burócratas, dentro de los cuales también hay gente con falta de compromiso y función pública, que se dedica solo a ser improductiva y estar de parásitos mantenidos por la gente productiva, de esos empleos.

Nos dice Slim que lo que se necesita es inversión, por supuesto que estoy totalmente de acuerdo con él, lo único malo es que para que exista inversión se necesita que exista primero un capital, un dinero ahorrado, si no hay ahorro, no puede formarse el capital que va a invertirse en empresas de todo tipo. Necesitamos empleos, pero más necesitamos políticos comprometidos con su pueblo.

lunes, 1 de agosto de 2011

TIPOS DE AUMENTOS AL CAPITAL SOCIAL, TIPOS DE APORTACIONES Y LAS PRIMAS SOBRE ACCIONES.

capital socialI.- Aumentos al Capital Social

Los aumentos de capital social obedecen fundamentalmente a dos razones: Una, incrementar los recursos económicos de la sociedad para que ésta pueda realizar adecuadamente el objeto de su institución y dos, mejorar su estructura financiera. En el primer caso, se trata de un aumento real del capital y por ende, del patrimonio social que se realiza mediante aportaciones; en el segundo, se trata de un incremento nominal del capital social que se realiza por la conversión en capital de utilidades, primas sobre acciones, reservas y otras partidas que ya forman parte del patrimonio; operación que es comúnmente conocida como capitalización.

Dicho de otra manera: los aumentos reales del capital social conllevan un incremento del patrimonio social, en tanto que los nominales sólo elevan la cifra de aquél, pero no la de éste.

A) Aumentos Reales - Éstos incrementan el patrimonio social y sólo pueden provenir de nuevas aportaciones de los socios o de terceros, ya sean éstas de numerario o especie.

A parte del dinero en efectivo, se pueden realizar aportaciones en especie, mismas que de manera enunciativa mas no limitativa se mencionan las siguientes: bienes muebles; bienes inmuebles; títulos de crédito, tales como cheques, pagarés, letras de cambio, obligaciones (bonos), certificados de participación, etc.; títulos valor, tales como acciones de otras sociedades; derechos de crédito; partes sociales de otras sociedades; derechos reales, tales como el usufructo y la posesión; así como bienes intangibles, tales como marcas, patentes, avisos comerciales (slogans), derechos de autor, diseños industriales, secretos industriales, “know how”, cartera de clientes, etc.

Obviamente que a las aportaciones en especie se les tendrá que asignar un valor determinado, y las acciones que se expidan para tal efecto, quedarán en depósito en la tesorería de la sociedad durante dos años y si en ese plazo aparece que el valor de dichos bienes es menor en 25% de aquel asignado, el accionista estará obligado a cubrir la diferencia (Art. 141 LGSM).

Por otro lado, no son susceptibles de aportación los derechos personalísimos y los bienes que por su naturaleza o por disposición legal no estén en el comercio.

B) Aumentos Nominales - Éstos obedecen a la necesidad que imponen los requerimientos de crédito de dar una mejor estructura financiera a la sociedad mediante la capitalización de ciertas partidas del patrimonio, por ejemplo, utilidades reales y reservas voluntarias, que pudieran ser libremente distribuidas como dividendos a los accionistas, pero éstos eligen suscribir nuevas acciones o incrementar su valor nominal utilizando los dividendos a favor como forma de pago, no existiendo un desembolso real.

La capitalización de utilidades y de reservas voluntarias, lo mismo que las capitalización de pasivos a favor de los socios, son verdaderas aportaciones de éstos quienes transmiten a la sociedad el derecho de crédito que tienen sobre ellas.

A efectos de no incrementar artificialmente el capital social a través de la capitalización de reservas de valuación o revaluación (superávits), estimando el valor de tales reservas en una cantidad superior a la real, el Artículo 116 de la LGSM acogió el principio de sinceridad de los superávits, al establecer que las reservas de valuación o revaluación deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valuadores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados.

En principio no se puede capitalizar la reserva legal, pero en caso de hacerlo, ésta deberá reconstituirse a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se capitalice, en los términos del Artículo 20 de la LGSM.

II.- Primas sobre acciones o acciones sobre la par.

Cuando una persona extraña a la sociedad suscribe un aumento, con previa renuncia al derecho al tanto de los demás accionistas, existe una disyuntiva respecto al valor que deberá pagar el nuevo accionista por la emisión de las nuevas acciones, puesto que el valor nominal de las acciones ya no coincide con el valor real.

Efectivamente, el patrimonio social se ha acrecentado y por ende también el valor de las acciones; por consiguiente, para compensar esta diferencia, el nuevo suscriptor deberá pagar una prima sobre acciones para cubrir ese incremento que han experimentado las acciones desde la constitución de la sociedad, llamándose a dichos títulos “acciones sobre la par.”

Ejemplo, si el valor nominal de las acciones es de $1,000.00 pero el valor real de éstas es de $1,500.00, el nuevo suscriptor tendrá que pagar el valor nominal de las acciones más una prima sobre acciones de $500.00, ya que se trata de evitar que los derechos de los accionistas originales al haber social sufran perjuicio.

Por último, es muy importante precisar con detalle en el acta de asamblea que apruebe el aumento en cuestión, cómo se va a suscribir dicho incremento (si el dinero viene por aportaciones o si se van a capitalizar reservas por ejemplo), y en el caso de nuevos suscriptores, que se especifique con precisión qué monto corresponde al valor nominal de las acciones y qué cantidad se aporta como prima sobre acciones. Se sugiere que el valor de la prima lo calcule de preferencia un fiscalista dictaminador autorizado por la SHCP y el acta de asamblea la prepare un abogado corporativo.