Fundado en el año de 1995 y constituido como asociación civil en el año de 1999, integrado por profesionales y especialistas en las diversas ramas del derecho, teniendo dentro de sus principales objetivos procurar la difusión de la cultura jurídica entre la sociedad mexicana, así como la asistencia social mediante la “orientación legal sin costo” en todo el territorio nacional.

lunes, 20 de febrero de 2012

OBRA POR ENCARGO

copyEl término “Obra por Encargo” es utilizado con frecuencia por todo aquel que encarga a un tercero el desarrollo de un trabajo que implica una creación artística o intelectual; empero, desconocemos con frecuencia cuáles son los alcances de dicho encargo y las repercusiones de no preparar un contrato que proteja al comitente (el que encarga y paga la obra).

Antes de entrar a fondo, es importante distinguir entre los derechos morales de los patrimoniales.

Los derechos morales son todos aquellos derechos únicos, primigenios y perpetuos que le corresponden por naturaleza a todo autor de una obra; es decir, la titularidad de los derechos morales de una obra le corresponde ejercerlos al propio creador de la obra y a sus herederos.

¿De qué obras estamos hablando? De cualquiera de las señaladas en el Artículo 13 de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA): Literaria, musical, dramática, danza, pictórica o dibujo, escultórica, caricatura o historieta, arquitectónica, cinematográfica o audiovisual, programas de radio o televisión, software, fotográfica y obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil.

Por otro lado, los derechos patrimoniales son los derechos de explotación exclusivos de una obra o para autorizar a otros su explotación, en cualquier forma dentro de los límites que establece la LFDA y sin el menoscabo de la titularidad de los derechos morales.

Una vez ya habiendo distinguido entre ambos tipos de derechos, abordaremos el tema de la “Obra por Encargo.”

El Artículo 83 de la LFDA establece lo siguiente: “Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.”

En otras palabras, la ley considera de manera explícita al comitente como el titular de los derechos patrimoniales, y al autor como el titular de los derechos morales.

Asimismo, el segundo párrafo del Artículo 83 Bis de la LFDA estipula lo siguiente:

“…Para que una obra se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberán ser claros y precisos, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al autor. El autor también está facultado para elaborar su contrato cuando se le solicite una obra por encargo.”

Esta adición a la LFDA es reciente (DOF 23-07-2003) y básicamente fuerza al comitente a preparar un contrato por escrito que le permita obtener un reconocimiento expreso de su calidad de titular de los derechos patrimoniales sobre cierta obra. Veo muy acertada la posición de dicha reforma a la LFDA, ya que al momento de querer inscribir el comitente la obra que encargó a un tercero (llámese software, personaje, pintura, catálogo, fotografía, litografía, poster, canción, etc.) ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR), dicho instituto le va a exigir el contrato donde conste que el autor moral le cedió al comitente los derechos patrimoniales sobre la obra, especialmente si el nuevo titular es una persona moral.

Finalmente, el Artículo 84 de la LFDA habla del caso en que el autor moral sea un empleado:

“Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.

El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.”

Increíblemente, la Ley Federal del Trabajo (LFT) no regula este tipo de situaciones, lo más cercano a esto son las invenciones de los trabajadores (Art. 163 LFT).

En suma, tenemos dos tipos de obras por encargo:

a) Las que se realizan a través de un contrato de prestación de servicios por un profesionista o artista independiente; y

b) Las que se efectúan a través de una relación laboral.

En el primer caso, estamos ante un “maquilador” de una obra, un profesionista al que le pagamos un honorario para que desarrolle un software, o tome ciertas fotografías, escriba un guión, produzca un programa de radio, etc. En el segundo caso, estamos ante un empleado que como consecuencia de su relación de trabajo con un patrón crea una obra.

En ambos casos, el no tener un contrato expreso, con un clausulado que delimite claramente su alcance podría ser fatal, ya que sin éste, el creador podría inscribir ante el INDAUTOR su obra, acogerse al Artículo 83 Bis, Segundo párrafo, y alegar que no cedió sus derechos patrimoniales, sino sólo “enajenó” el soporte material en el que consta la obra (ejemplo: “Efectivamente te vendí un CD, DVD o una litografía, pero no así sus derechos de explotación”).

Por último, muchísimos prestadores de servicios (ingenieros, desarrolladores de software, arquitectos, etc.) cometen el error de no reservarse la titularidad de los derechos patrimoniales de sus obras en los presupuestos o contratos de prestación de servicios (orales muchos de ellos) que celebran con sus clientes al menos hasta que éstos terminen de pagar en su totalidad los honorarios pactados. Muchas veces tampoco los prestadores quieren manejar en sus proyectos, propuestas o contratos de prestación de servicios una cláusula de Secreto Industrial (Información confidencial protegida por la Ley) por estimar que el “cliente” pudiera sentirse “agredido.” Irónicamente, se siguen quejando los prestadores de que los clientes les “piratean” sus ideas o que les pasan el proyecto, una vez presentado, a un profesionista “más barato.”

1 comentario:

  1. Buenos días ¿y en el caso de un libro? Entiendo que si es una obra por encargo el autor recibe una única remuneración y no regalías; cobra por la cesión de los derechos patrimoniales ¿y cómo cobra si se hace una segunda edición?

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