Fundado en el año de 1995 y constituido como asociación civil en el año de 1999, integrado por profesionales y especialistas en las diversas ramas del derecho, teniendo dentro de sus principales objetivos procurar la difusión de la cultura jurídica entre la sociedad mexicana, así como la asistencia social mediante la “orientación legal sin costo” en todo el territorio nacional.

lunes, 25 de julio de 2011

EL JUICIO DE PONDERACIÓN.

juicio de ponderaciónEn la teoría jurídica el llamado “Juicio de Ponderación” ha sido considerado como un método de interpretación constitucional dirigido hacía la resolución de los conflictos surgidos entre principios constitucionales que poseen el mismo rango y que por lo tanto, exigen ser realizados en la mayor medida posible atendiendo a las posibilidades materiales y jurídicas.

Así el juicio de ponderación ha sido utilizado en la actualidad con mayor frecuencia en nuestro sistema jurídico en forma opuesta a la subsunción que se basa en meta-reglas jurídicas para resolver conflictos entre normas, tales como “ley superior deroga a la ley inferior”, “la ley especial deroga la ley general” o “ley posterior deroga a la ley anterior”, pues cuando se trata de normas constitucionales dichas meta-reglas resultan ineficaces para la resolución del conflicto de principios constitucionales, que no puede solucionarse bajo la simple aplicación de una regla de prioridad temporal, ni de especialidad o rango, ya que existe una tensión de principios que no puede dirimirse estableciendo una prioridad absoluta de una sobre otra.

En consecuencia el juicio de ponderación se ha convertido en un criterio metodológico distinto de aquellos que tradicionalmente conocemos; tarea ésta que implica revisar nuestra concepción respecto de la estructura del sistema normativo, que en definitiva no se encuentra solamente compuesto de reglas, sino también y en grado fundamental de principios, pues es evidente que los derechos fundamentales establecidos en la Constitución colisionan entre sí cuando las circunstancias configuran un caso difícil. Lo que significa en palabras sencillas que, ante esta colisión de derechos fundamentales, ni podemos subsumir los hechos de forma absoluta en una disposición constitucional pues de lo contrario el conflicto sería resuelto en forma mentirosa, ni podemos aventurarnos a definir cuál de los derechos contrastados sería jerárquicamente superior, cronológicamente anterior o gradualmente “especial” frente al otro u otros.

El aspecto más práctico de aplicación del juicio de ponderación se establece al resolver las cuestiones relativas a la constitucionalidad de leyes, pues aún cuando se pudiera pensar en forma apresurada que la jerarquía de normas pudiera dar solución a la cuestión de constitucionalidad, dicho método de solución resulta inaplicable en atención a que precisamente la contradicción se actualiza entre principios constitucionales y no en la jerarquía de normas, pues la ley que se tilde de inconstitucional habrá de estar reglamentando un principio constitucional y posiblemente al mismo tiempo contravendrá a otro principio del mismo rango.

En este orden de ideas, las eventuales contradicciones que podrían ocurrir (y que de hecho ocurren) entre pares de derechos constitucionales, son bastante frecuentes. Pensemos en la confluencia de la libertad de expresión y el derecho al honor; de la libertad de expresión y del derecho a la intimidad; de la libertad de empresa y del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; del derecho de manifestación y del orden público; de la libertad de comercio y la protección de la salud; de la presunción de inocencia y de la prisión preventiva; y un largo listado de posibilidades antinómicas que con regularidad se muestran, nunca de manera abstracta, sino en un particular caso de limitación de derechos fundamentales.

En cuanto al juicio de ponderación, no encontramos una definición absoluta sin embrago y de forma personal considero que podrá definirse como una acción de consideración imparcial y proporcional entre aspectos contrapuestos con la finalidad de resolver un conflicto de principios (derechos, bienes jurídicos, intereses, etc.) que suministran justificaciones diferentes y oponibles al momento de adoptar una decisión en un caso concreto, de la que necesariamente habrá de prevalecer uno sobre otro dependiendo de circunstancias especificas.

Definición la anterior, que no incurre en el perjuicio de que el derecho derrotado siga perteneciendo coherentemente al sistema jurídico, porque en un siguiente caso las consideraciones contrarias pueden desaparecer o no tener el mismo peso, ello significa que, aun cuando uno de los derechos en conflicto deba prevalecer en el caso concreto, no por ello debe considerarse al otro como inexistente o no consagrado. Lo que sucede, según se estima, es que bajo ciertas circunstancias uno de los derechos precede en importancia al otro.

Sentado lo anterior, estamos en posibilidad de precisar aunque sea en forma breve el método y requisitos más o menos definidos, conforme a los que se lleva a cabo el juicio de ponderación mediante el cual, se evalúa el principio que deberá prevalecer:

a).- Fin legítimo.- Que podría explicarse como el hecho de que el motivo que implica la colisión de principios constitucionales resulte de un fin constitucionalmente legítimo que lo fundamente, esto quiere decir, que la medida de restricción que impondrá un aspecto constitucional a otro, no resulte gratuita o caprichosa, pues de lo contrario no habría forma de realizar una ponderación válida.

A manera de ejemplo, existe un fin legítimo cuando se pretende restringir la libertad de comercio (en el caso específico la venta y consumo de tabaco en establecimientos determinados), con el objeto de proteger la salud de menores de edad y no fumadores que acuden dichos establecimientos, léase restaurantes.

b).- Idoneidad o adecuación.- Que la medida restrictiva resulte adecuada para cumplir el fin legítimo, pues de lo contrario se estaría afectando o limitando un derecho fundamental sin lograr nada a cambio.

Siguiendo con el ejemplo anterior, de ninguna forma sería idóneo o adecuado restringir la libertad de comercio (en el caso específico la venta y consumo de tabaco) en establecimientos cuya actividad primordial resulte la venta y consumo de tabaco, léase salones de fumadores, pues al no permitirse la entrada a los mismos de menores de edad y no estar en su mercado los no fumadores, la medida restrictiva no resulta idónea para la protección de dichos sectores. Situación contraria ocurre en el caso de los restaurantes donde al ser la actividad comercial menos específica en cuanto a la venta y consumo de tabaco, resulta necesario proteger el derecho a la salud de los menores y no fumadores, de ahí que la medida se considere idónea por conseguir el fin.

c).- Necesidad.- La medida cuestionada debe ser dentro de las alternativas posibles la que menos restinga al derecho fundamental que se afecta.

Como ejemplo, la prohibición de comercializar la venta y consumo de tabaco, impuesta con la finalidad de proteger la salud de determinados sectores, es idónea para tal fin, pero posiblemente no necesaria, pues con ordenar la segmentación de áreas de fumadores y no fumadores, mediante medidas de eficacia probada para aislar el traspaso de las sustancias toxicas al área de no fumadores, resultaría suficiente para lograr el fin, afectando lo menos posible al comerciante.

d).- Proporcionalidad en sentido estricto.- Se podría decir que este aspecto resulta el núcleo del juicio de ponderación y consiste en que la medida debe ser proporcional, lo que implica respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.

Así, deberá evidenciarse conforme al ejemplo traído a colación, que la necesidad de salvaguardar el derecho a la salud de los no fumadores y/o menores de edad, resulta más beneficiosa o de grado más alto para el interés general en relación con el perjuicio y dañó para los comerciantes que lucran con la venta y consumo de tabaco en restaurantes, pero que dicho daño no resulte excesivo, pues de ser así, la medida deberá considerarse inadmisible porque resultaría contraria a la Constitución, al no resultar proporcional con el beneficio obtenido, es decir, que aún y cuando un principio resultará por encima del otro, el sacrificio del vencido no resulte de tal magnitud que lejos de buscar una prevalencia se convierta en su extinción.

En opinión del suscrito, es en esta fase donde se da el verdadero juicio de ponderación, también llamado juicio de proporcionalidad, pues aún cuando el fin legítimo, la idoneidad y la necesidad resultan factores que van dando luz al juicio de ponderación, es en la proporcionalidad donde atendiendo a los requisitos previos se da el verdadero juicio de valor que habrá de determinar cual es el principio constitucional que debe prevalecer; y que en el caso concreto de la inconstitucionalidad de una ley, habrá de determinar si el derecho constitucional reglamentado en la ley debe prevalecer al que se le contraponga por tener un fin legítimo, ser idóneo y necesario, pero sobre todo por representar un beneficio evidentemente superior en relación con el perjuicio que se cause con la restricción respectiva, restricción que como ya se dijo no puede considerarse absoluta y mucho menos general, es decir que la libertad de comercio seguirá considerada en el ámbito de la constitucionalidad que la protege, pero para el caso concreto de contraponerse al derecho a la salud se verá superada, lo que tampoco puede considerarse absoluto, en atención a que siempre habrá que atender a las circunstancias especificas del caso.

Concluyendo entonces, que el objetivo del juicio de ponderación es que el resultado del balance entre ventajas y desventajas o entre beneficios y costos, siempre derive en un resultado o cociente positivo, si se quiere superavitario, entendiendo que el beneficio supere al daño, a partir de un equilibrio entre las razones pertinentes y que se atiendan en la medida del óptimo posible para casos concretos.

Y por tales motivos, si bien en una primera instancia será el legislador quien tendría que ponderar los factores enunciados al momento de formular una iniciativa de ley o reforma de ley, muy probablemente la última palabra la digan los Tribunales Constitucionales, por lo que, consideró que aún y cuando el juicio de valor sigue dependiendo en gran medida de una aspecto de apreciación y valoración subjetiva de quien lo realiza, el sistema jurídico mexicano deberá empezar a trabajar en el perfeccionamiento del método y en su incorporación reglada al orden jurídico nacional, con la finalidad de proveer tanto gobernantes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) como a los gobernados, de elementos y criterios más objetivos y determinados que induzcan a leyes y sentencias de constitucionalidad, con mayor sentido de justicia y menor sentido de conveniencia a intereses particulares, partidistas o de Estado, como acontece en la actualidad con la reformas fiscales y creación de impuestos, que aún cuando en la valoración jurídica resultan inconstitucionales, en la interpretación subjetiva se vuelven constitucionales en atención a una finalidad recaudatoria que involucra tanto el presupuesto del legislador como el del juzgador.

LIC. LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA

martes, 19 de julio de 2011

“POLÍTICA Y FUTBOL, JUVENTUD Ó EXPERIENCIA”

ub_festejo_copaCada ocasión que he tenido de presenciar un encuentro de futbol en México, me convenzo que es el reflejo de la situación política, económica y social que vivimos en nuestro país. El pasado 10 de julio, la selección mexicana de futbol sub 17 se tituló campeón del mundo. ¿Por qué los jóvenes sí pueden y la selección “mayor” no ha podido demostrar resultados positivos para la nación?

Yo estoy convencido de que en la actividad política, ni juventud sin experiencia, ni experiencia sin juventud. Los cuadros jóvenes requieren de los conocimientos de los adultos y ellos del ímpetu de los primeros, con lo cual para obtener el éxito, debe existir un complemento en el cual se conjuguen ambas características.

Los jóvenes ganadores del campeonato mundial de futbol han demostrado una mentalidad triunfadora dentro del terreno de juego, distinta a los jugadores de la selección mayor. El motivo principal puede ser considerado el aspecto económico. Los jóvenes juegan al futbol por pasión al balón, los jugadores profesionales juegan por sus intereses económicos, dejando a un lado la esencia del futbol y el motivo principal de la vida, entrega genuina y pasional independiente de los beneficios económicos.

Similar situación debemos trasladar a la política en México. Para que existan políticos mexicanos capaces de tomar las decisiones que mejor convengan a la nación, debemos apostar por los jóvenes, como en el futbol, pero con el respaldo y orientación de los adultos. Debemos buscar perfiles jóvenes, responsables y honestos que se involucren y participen en la vida pública, políticos auténticos que trabajen por la gente sin buscar recibir una remuneración económica y que lo hagan por pasión a servir.

Debemos enfocarnos a humanizar la política y algún día llegará el momento en nuestro país, en que, tal como miles de ciudadanos siguieron a la selección mexicana sub 17, miles de ciudadanos sigan las acciones públicas de jóvenes dedicados a la política mexicana.

Lic. Oscar Soltero Razo

jueves, 14 de julio de 2011

Jurisprudencia y Tesis Aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito del mes de Junio de 2011

 

jurisprudenciaTesis destacadas

  • CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.

Jurisprudencia, Novena época, Tomo XXXIII,      Junio de 2011

  • JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL HECHO DE QUE LA LEY QUE LO RIGE NO PREVEA UN RECURSO ORDINARIO PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE EMITA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS NI LOS PRECEPTOS 1, PUNTO 1 Y 2 DE DICHO INSTRUMENTO, YA QUE PARA ELLO EL PARTICULAR CUENTA CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO Y EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL ADHESIVA.

Jurisprudencia, Novena época, Tomo XXXIII, Junio de 2011

  • SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.

Jurisprudencia, Novena época, Tomo XXXIII, Junio de 2011

  • ANTIGÜEDAD GENÉRICA Y DE CATEGORÍA. LOS CONFLICTOS EN LOS QUE SE RECLAME SU RECONOCIMIENTO SE RIGEN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 892 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Jurisprudencia, Novena época, Tomo XXXIII, Junio de 2011

  • ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Jurisprudencia, Novena época, Tomo XXXIII, Junio de 2011

  • AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE UNA ETAPA A OTRA EN EL JUICIO ORAL ACUSATORIO ADVERSARIAL EN EL ESTADO DE MÉXICO NO ACTUALIZA UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA QUE PROVOQUE SU IMPROCEDENCIA, YA QUE EXCLUSIVAMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA HARÁ QUE SE CONSIDEREN IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS LAS VIOLACIONES RECLAMADAS EN EL PROCEDIMIENTO.

Jurisprudencia, Novena época, Tomo XXXIII, Junio de 2011

  • SUSPENSIÓN EN AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA ETAPA FINAL DEL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR NUEVOS NOTARIOS PÚBLICOS, POR SATISFACERSE EL REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO.

Jurisprudencia, Novena época, Tomo XXXIII, Junio de 2011

  • CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Jurisprudencia, Novena época, Tomo XXXIII, Junio de 2011

lunes, 11 de julio de 2011

COMO EN LOS TIEMPOS DE PONCIO

godoyPoncio Pilato, era el Procurador de la provincia romana de Judea entre los años 26 y 36 d.C. Según los Evangelios, Jesús fue apresado por un grupo de hombres armados pertenecientes a la guardia del Templo, por orden de Caifás y los sumos sacerdotes. La acusación era sedición. Solicitaron a Pilato que le ejecutara, ya que la pena capital sólo podía ser aplicada por los romanos. A pesar de no hallarlo culpable, Pilato sabiendo que era víspera de Pascuas deja que el pueblo decida entre liberar a un preso de nombre Barrabás o liberar a Jesús. 

El pueblo, dirigido por los sumos sacerdotes, escoge la liberación de Barrabás y la crucifixión de Jesús. Ante esa decisión Pilato simbólicamente se lavó las manos para indicar que no quería ser parte de la decisión tomada por la muchedumbre.

Ahora, como en los tiempos de Jesús, perviven los Pilatos. No son Procuradores de Judea, pero son legisladores en Jalisco y mantienen la costumbre de lavar sus manos ante los problemas en los cuales no quieren ser parte de las decisiones tomadas. Como en el caso del tema lúgubre del Auditor Superior del estado de Jalisco, Alonso Godoy Pelayo.

En días pasados el Pleno del Congreso por mayoría de votos avaló una investigación en la Comisión de Responsabilidades de las Legislaturas 57 y 58, en la que se incluyó al auditor del Estado, Alonso Godoy Pelayo por irregularidades en un pago por 9.8 millones de pesos. Según expuso él, este pago fue por adeudos que tenían como se tienen con muchos servidores públicos del Poder Legislativo.

Con la presencia de los diputados Roberto Antonio Marrufo Torres, Omar Hernández Hernández, Elisa Ayón Hernández, Noel Pérez de Alba, Patricia Elena Retamoza Vega, Ana Bertha Guzmán Alatorre, Alfredo Argüelles Basave, Isaías Cortés Berumen, Enrique Aubry de Castro Palomino y Olga Araceli Gómez Flores se llevó a cabo una sesión de comisión de Vigilancia en la cual se exoneró de toda culpa al auditor Alonso Godoy.

Los Legisladores Panistas consideraron esta investigación como un teatro para dejar en el olvido el asunto del Auditor, en lo personal considero que esta no fue una medida dilatoria, que esto no es parte un teatro, creo que fue un proceso necesario para apegarse a derecho y de esta forma poder dar con los responsables de esta situación, hay Diputados que en su momento aprobaron el pago de este dinero, y son ellos quien deben de ser investigados, y entonces sí, una vez encontrando culpables, que se castigue a quien repartió y a quien recibió.

Lo que sí es cierto es que este tipo de decisiones tomadas por parte del Poder legislativo tienen consecuencias muy fuertes, si de esto no se obtiene nada se perderá la confianza por parte de los ciudadanos por parte de la sociedad para con sus legisladores. Como lo dijo el Lic. Eugenio Ruiz Orozco, “nosotros depositamos confianza en los diputados, en los vecinos. La vida en comunidad se soporta de la confianza y si ésta se rompe, entonces el tema es grave”.

Aquí la gran problemática es que la sociedad pierda la confianza en sus Diputados, que la sociedad se percate que se hace uso indebido de los recursos que deberían de ser utilizados para resolver los mismos problemas de la sociedad y que no se haga nada. La confianza que se tiene en los señores legisladores está en juego. En cuanto a los legisladores panistas, su servidor, en lo personal, se siente defraudado ante la irresponsabilidad de estos legisladores de acción nacional, esperemos que los demás legisladores sean responsables de las consecuencias de su decisión y lleven a cabo todo lo que se tenga que hacer para demostrar a la sociedad que se esta trabajando por esclarecer las situaciones obscuras que se tienen en el Estado, los legisladores que votaron deben de trabajar por recuperar la confianza, y creemos que la forma de recuperarla es aplicando lo que ellos se dedican hacer, aplicando la ley, mandando el tema al pleno y pidiendo explicaciones de quien deba de darlas, como de igual forma citó el Lic. Eugenio Ruiz Orozco, “El buen Juez que por su casa empiece”.

NO hay mejor forma de recuperar la confianza de los ciudadanos, que cuidando los intereses de la sociedad, demostrando como legisladores que por encima de los intereses propios o de partido para ellos primero están los intereses de la ciudadanía, que en Jalisco hay transparencia.

Esto no es cuestión de Partidos, no es cuestión de colores, esto debe ser cuestión de responsabilidad social, de compromiso con la ciudadanía.

Los legisladores panistas deben de recordar que la responsabilidad es de todos los partidos y no por hacer un berrinche y lavarse las manos, se cumple con su trabajo como legisladores. Se realiza llevando las cosas apegadas a derecho, para eso hay leyes, no solo se trata de pedir que rueden cabezas, no hay que olvidar que la salida del auditor de esa forma puede significar un riesgo financiero para el Congreso del Estado, si se le despide sin causa justificada, el Auditor podría interponer una demanda la cual podría ganar lo que significaría que el Poder legislativo erogaría una cantidad millonaria en salarios caídos y demás. No basta decir, acusar, señalar, es necesario intervenir, probar y apegarse a derecho. Sería el colmo que en casa del herrero azadón de palo.

Los señores legisladores priistas, perredistas y ecologistas de igual forma deben de olvidar los colores y trabajar en pro de este Estado que tanto queremos y que tanto nos interesa sacar adelante. Los trabajos de campaña empiezan desde aquí, demostrando a la ciudadanía quien es el bueno y demostrando que saben trabajar.

martes, 5 de julio de 2011

¿CONOCE CUÁLES SON LOS PRINCIPALES IMPEDIMENTOS LEGALES PARA REGISTRAR UNA MARCA O AVISO COMERCIAL?

marcasLa mayoría de los empresarios creen que el registro de una marca es sólo un “trámite” más a seguir al momento de abrir un negocio, constituir una sociedad o lanzar un nuevo producto o servicio, y que cualquiera puede ir al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) a realizarlo. Nada podría estar más alejado de la realidad.

El Artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial (LPI) señala 17 impedimentos para el registro de una marca, los cuales requieren de interpretación y un amplio criterio. Es más, incluso experimentados abogados corporativos libran debates interesantes (con tesis y jurisprudencia incluidos) con los dictaminadores del IMPI en relación con algunos impedimentos y otros requerimientos de forma que dicho instituto cita en las contestaciones a las solicitudes que se le presentan, muchas de las veces de manera muy rigorista.

Es decir, una solicitud de marca con la etiqueta que expide el IMPI asignando un número de expediente no garantiza la expedición de un título de marca o aviso comercial, en su caso, ya que a veces los dictaminadores del IMPI objetan solicitudes por cuestiones de forma y/o fondo de manera muy estricta, cuyo expediente se pierde, incluyendo el pago de derechos, en caso de no contestar en tiempo y forma; obviamente las posibilidades de éxito, una vez expedido el requerimiento o citatorio por parte del IMPI para personas que no se especialicen en Propiedad Industrial son escasas, amén de que hay que pagar derechos al IMPI por cada contestación.

Pero ¿cuáles son los principales impedimentos de fondo para el registro de una marca o aviso comercial (entiéndase slogan publicitario)?

Sin ser muy técnicos, menciono las siguientes: marcas poco originales, marcas descriptivas o indicativas y marcas iguales o similares en grado de confusión.

1) Marcas poco originales à El Artículo 89 de la LPI establece que “Pueden constituir una marca los siguientes signos: I. Las denominaciones y figuras visibles, suficientemente distintivas, susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen o traten de aplicarse, frente a los de su misma especie o clase.”

Entonces, cualquier palabra se puede registrar como marca, siempre y cuando no incurra en alguno de los impedimentos del Artículo 90 de la LPI; es decir, dichas denominaciones pueden referirse a cosas existentes, o bien puede tratarse de términos fantasiosos, carentes de significado, nombres propios, designaciones geográficas, palabras extranjeras o extranjerizantes, siglas, o también puede tratarse de marcas que en el pasado se emplearon, e incluso se registraron, cuando su registro ha caducado.

Por ende, existen palabras o figuras que sin incurrir en alguna prohibición expresa no reúnan condiciones suficientes de distintividad, por ejemplo: una simple línea recta, un punto, una coma o vocablos sin rasgos distintivos u originales tales como “la formación actual”, “el método eficiente”, “la educación efectiva”, “alimento canino”, “botas vaqueras”, etc.

2) Marcas descripticas o indicativas à El Artículo 90, fracción IV de la LPI indica que no serán registrables como marcas “Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos o servicios que traten de protegerse como marca. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras descriptivas o indicativas que en nuestro comercio sirvan para designar especie, calidad, cantidad, composición, destino, valor, lugar de origen de los productos o la época de producción.”

La anterior prohibición obedece a que los comerciantes creen que pueden influir en sus consumidores haciéndoles más recordables dichas marcas y ser mejor calificados. Es muy común ver o escuchar denominaciones como “sabrosón”, “nutrimenta” o “practilibro”, las cuales contienen elementos que detallan los productos o servicios que pretenden diferenciar.

La justificación principal para que se niegue el registro de una marca descriptiva es el no dar una ventaja desleal en pro de un comerciante frente a sus competidores. Por otro lado, es usual que en el comercio se recurra al empleo de términos descriptivos para promocionar y presentar los productos o servicios, por lo que no es posible restringir su uso en detrimento de todos, bajo el argumento de que tal o cual vocablo ha sido registrado como marca.

Ejemplos de este tipo de marcas son las que llevan expresiones tales como “rápido”, “efectivo”, “vitaminado”, “nuevo”, “añejado”,  “confortable”,  “útil”,  “suave”, “extralargo” , “purificado”, etc.

Sin embargo, lo anterior no incluye los términos evocativos o sugestivos, los cuales sí son viables para registro. Es decir, sí se pueden registrar términos que siendo alusivos a la naturaleza o cualidades del producto o servicio, se limitan a evocarlo, deformando vocablos genéricos o descriptivos utilizándolos en parte para formar términos arbitrarios o bien, utilizando metáforas tales como “El Caballo de Hierro” para bicicletas, el cual sugiere o evoca por asociación las características de fuerza y resistencia, o la marca “Dormilón” para pañales desechables, como expresión evocativa de que el producto habrá de facilitar el descanso del bebé al mantenerlo seco durante toda la noche.

3) Marcas iguales o similares en grado de confusión à Ésta es sin lugar a dudas la prohibición más común, ya que la mayoría de los solicitantes creen erróneamente que pueden “torear” el impedimento con realizar ligeras modificaciones a una marca preexistente para así conseguir el registro de dicho signo distintivo; es decir, si ya existe la marca “Flexi” para proteger calzado como producto, y si se solicita la marca “Flexito”, “Flexi plus”, “Súper Flexy” o “Fexxi” para cubrir los mismos productos o similares, lo más probable es que el IMPI le cite la marca original como impedimento para el registro del expediente de marca “ligeramente modificada.”

La fracción XVI del Artículo 90 de la LPI señala como impedimento: “Una marca que sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra en trámite de registro presentada con anterioridad o a una registrada y vigente, aplicada a los mismos o similares productos o servicios. Sin embargo, sí podrá registrarse una marca que sea idéntica a otra ya registrada, si la solicitud es planteada por el mismo titular, para aplicarla a productos o servicios similares.”

Hay que destacar que la piedra angular del análisis que sirve para determinar cuando una marca puede coexistir con otra para los mismos productos o servicios, la constituye la existencia o inexistencia de similitud en grado de confusión entre las marcas de que se trate. Es decir, las marcas se protegen o registran por clases, las cuales abarcan dos grandes rubros: marcas de productos y de servicios, las primeras cubren desde la clase 1 hasta la 34 y aquéllas abarcan desde la 35 hasta la 45, y cada clase se divide a su vez en subclases. El impedimento aquí señalado sólo es para marcas registradas en la misma clase y no para todas; empero, cabe la posibilidad de que en una misma clase coexistan marcas iguales o similares que cubran subclases distintas; por ejemplo, dentro de la clase 41 puede coexistir la marca “Copacabana” para cines (subclase de la clase 41) y “Copacabana” para circos, contrario a lo que pudiera suceder con la marca “Terrum” en la clase 36 para corretaje de bienes inmuebles con “Mg Terrum” en la misma clase para arrendamiento de bienes inmuebles, por la similitud que existe tanto en denominación como en los servicios que se prestan.

Lo anterior se traduce en que la LPI determina, como parámetro dominante en este tema, el que entre las marcas que distinguen productos o servicios iguales o similares, no pueda presentarse confusión; ello se refleja, en una primera instancia, en la protección que el titular de una marca registrada merece para que su producto o servicio sea fácilmente identificable, pero en un segundo momento esta disposición permite asegurar que el público consumidor no cometerá un error por confundir marcas.

Sería muy complicado abarcar todos los impedimentos existentes para el registro de una marca o aviso comercial, pero de manera breve se resumieron las tres causas más comunes de negativas de registro; por lo tanto, se recomienda ampliamente acudir con un abogado corporativo para el registro de una marca, ya que un error de forma o el desconocimiento de la LPI pudiera provocar que el IMPI le citara algún impedimento o que se generan costos adicionales por tener que reponer documentación o explicar una descripción de clases mal planteada.

Por último, las marcas no son meros trámites, son activos intangibles con todo una regulación de por medio cuya protección se ha vuelto cada vez más compleja a raíz de nuevos y más duros criterios por parte de los dictaminadores del IMPI.