Fundado en el año de 1995 y constituido como asociación civil en el año de 1999, integrado por profesionales y especialistas en las diversas ramas del derecho, teniendo dentro de sus principales objetivos procurar la difusión de la cultura jurídica entre la sociedad mexicana, así como la asistencia social mediante la “orientación legal sin costo” en todo el territorio nacional.

lunes, 26 de noviembre de 2012

¿CÓMO Y CUÁNDO PAGAR EL AGUINALDO?

aguinaldoPreámbulo

Muy cerca se encuentran las fechas para el cumplimiento de la obligación patronal de pagar a sus trabajadores el aguinaldo, el cual es una de las prestaciones más importantes y esperadas para éstos, pues constituye el ingreso adicional que les permite sufragar los gastos extraordinarios generados durante el período navideño.

Por la importancia que reviste el aguinaldo tanto para empresas como su personal, se considera necesario realizar un repaso general a los principales puntos que éstas deben tomar en cuenta para su otorgamiento, así como el procedimiento para su cálculo, a través de un caso práctico, con diferentes modalidades de trabajadores.

Generalidades

El aguinaldo es una prestación cuyo cumplimiento está regulado en diversas disposiciones legales, por lo que para un mejor entendimiento y cumplimiento de la misma, se presenta el cuadro siguiente:

CONCEPTO,

DESCRIPCIÓN

Y FUNDAMENTO LEGAL

COMENTARIOS

Fecha de cumplimiento

Debe cubrirse antes del día 20 de diciembre a los trabajadores en activo

(art. 87 LFT)

Esta precisión no implica que el patrón pueda cubrir el aguinaldo en una época diferente a ?diciembre?, pues de ser así, la prestación se desvirtúa ya que no cumple con el objetivo para el cual se creó: hacer frente a los gastos extraordinarios de la época decembrina. Esto excepto que la relación laboral concluya antes, en donde el trabajador debe recibir la parte proporcional de aguinaldo devengado hasta esa fecha

Monto de la prestación

Se tiene la obligación patronal de pagar a los trabajadores como mínimo el equivalente a 15 días de salario

(art. 87 LFT)

Esto no limita al patrón para otorgar un mayor número de días, si así conviene a sus intereses y posibilidades financieras, asentando tal situación en una cláusula expresa en el contrato de trabajo respectivo (individual o colectivo)

Salario base para su cálculo

Tratándose de ingresos fijos debe considerarse el salario cuota diaria vigente al momento en que ha de saldarse la prestación

(arts. 83, 87 y 289 LFT)

Esto quiere decir que se debe dividir el salario pactado en el contrato entre 30, 15, 14 o siete en caso de que dicho ingreso sea mensual, quincenal, catorcenal o semanal respectivamente y no el promedio de los percibidos en el año, ni el integrado, el cual sólo es aplicable para el pago de indemnizaciones por despido. Lo señalado se corrobora con la siguiente jurisprudencia:

AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL. El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no el conocido como ?integrado?, que acumula las prestaciones que determina el artículo 89 de la ley laboral de 1970, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 81 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está ya incluido el segundo y de considerar que aquél es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, éste se vería también incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo.

Amparo Directo 5438/79. Comisión Federal de Electricidad. 23 de enero de 1980. Amparo Directo 3436/81. Ferrocarril del pacífico, SA de CV. 17 de febrero de 1982. Amparo Directo 7213/81. Ferrocarril del Pacífico, SA de CV. 17 de febrero de 1982. Amparo Directo 1026/82. Ferrocarril del Pacífico, SA de CV. 10 de enero de 1983. Amparo Directo 4257/82. Josefina Chávez Cerecedo. 21 de febrero de 1983.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia Cuarta Sala. Apéndice de 1995. Tomo V. Parte SCJN. Tesis 27, pág. 18.

Salario base para su cálculo

En caso de salarios variables la base para el pago de esta prestación es el promedio anual de sus ingresos o del período laborado (comisionistas, destajistas y transportistas)

A los salarios mixtos les aplican las reglas señaladas en los puntos anteriores por lo que hace a cada uno de los tipos de ingresos, esto es, una vez obtenida la cuota diaria fija se le suma el promedio de variables correspondiente

(arts. 83, 87 y 289 LFT)

No obstante que el numeral 289 de la LFT precisa el procedimiento de cálculo para determinar la cuota diaria de los comisionistas, agentes de venta, propagandistas, etcétera, al no existir disposición expresa para aquellos subordinados que reciben salarios por unidad de tiempo y obra, les resulta también aplicable por analogía. Lo anterior porque el aguinaldo es una prestación anual que se genera día con día, por lo que es válido que su cuota diaria sea el promedio de los ingresos percibidos en el año

Días a considerar para su cálculo

La prestación se genera por año de servicios prestados, es decir, por el tiempo efectivamente laborado por los colaboradores

(arts. 17, 42, fracciones II, 87 y 127, fracción IV LFT)

Es importante determinar cuáles inasistencias deben considerarse o no como tiempo efectivamente de servicios, es decir:

  • Sí computan:
    • Incapacidades por riesgo de trabajo y maternidad
    • Permisos con goce de sueldo, y
    • Lapsos de la privación de la libertad del trabajador cuando obró en defensa de los intereses del patrón
  • No computan:
    • Incapacidades por enfermedad general
    • Permisos sin goce de sueldo
    • Períodos de privación de la libertad del trabajador cuando no existe justificación, y
    • Faltas injustificadas

Acreditamiento del pago

Se lleva a cabo mediante la firma que haga el trabajador a favor del patrón, del recibo de pago correspondiente donde se establezca claramente el concepto y cantidad a cubrir

(art. 804, fracción IV y último párrafo LFT)

Este documento debe ser conservado por la compañía por el último año y uno después de que concluya la relación laboral con su personal, pues en caso de controversia legal sobre el cumplimiento de la obligación, es el patrón quien tiene que acreditar su pago, tal y como lo señala la siguiente resolución:

VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. EL PATRÓN DEBE ACREDITAR SU PAGO CON PRUEBA DOCUMENTAL (ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Como el artículo 804 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo textualmente, dice: ?artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir enjuicio los documentos que a continuación se precisan:... IV Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley?; es claro que el patrón demandado es quien debe acreditar el pago que se le reclama por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y no sólo afirmar que los cubrió pues a él la ley le exige conservar la prueba en relación con el pago de dichas prestaciones, para en su caso obviamente aportarla. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Amparo Directo 109/94. Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria, Comercial y Urbana del Valle de Cuautitlán-Texcoco. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente Raúl Solís Solís. Secretaria María. del Rocío F. Ortega Gómez.

Fuente: Semanario judicial de la federación. Tomo XIII, abril de 1994, pág. 463.

Estos documentos al formar parte de la contabilidad del patrón, de acuerdo con el artículo 30, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, deben conservarse cinco años

Pago a trabajadores con semana reducida

Este tipo de colaboradores tienen derecho a que se les pague su aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado

(art. 87, segundo párrafo LFT)

Para su cálculo se consideran los días efectivos laborados en el período anual, así como la cuota diaria que se les cubre

Pago a trabajadores con jornada reducida

Al laborar sólo una parte de la jornada diaria ordinaria, la compañía debe cubrir 15 días de labores

(arts. 83 y 87 LFT)

Para su determinación se toma en cuenta el salario cubierto en proporción al número de horas laboradas por  día trabajado (ver salario base de cálculo en caso de ingresos variables)

Descuentos por adeudos contraídos con la empresa

En virtud de que las normas protectoras del salario son aplicables al aguinaldo por encontrarse en el mismo capítulo del salario dentro de la LFT, resultan procedentes las reglas generales de descuentos por deudas contraídas por el patrón

(art. 110, fracción I LFT)

El descuento será hasta por el equivalente de un mes de salario, sin que pueda ser mayor al 30% del excedente del salario mínimo general vigente. Para corroborar lo anterior se reproduce la siguiente resolución:

SALARIOS, DESCUENTOS A LOS. El artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo no sujeta a convenio con el trabajador el monto del adeudo, pues éste sólo determina el importe de la pérdida o avería, sino que el acuerdo ha de recaer exclusivamente sobre la parte descontable del asalario para cancelar el adeudo, el cual no podrá ser mayor, ni por consentimiento del trabajador, del 30% del excedente del salario mínimo.

Amparo Directo 4927/58 José Manuel Sánchez. 23 de septiembre de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente Agripino Pozo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Instancia Cuarta Sala. Sexta Época. XX-XIX. Quinta parte, pág. 42

Pago en efectivo

Una de las normas protectoras del salario que le son aplicables al aguinaldo es la relativa a que debe cubrirse con moneda de curso legal, por lo que no cabe la opción de pagarlo en una modalidad diferente a la señalada

(arts. 87 y 101 LFT)

No es aceptable sustituir al salario por vales, fichas, productos o cualquier otra forma que altere o pudiese desvirtuar la naturaleza jurídica de la retribución por servicios prestados

Sanciones por incumplimiento

Su falta de cumplimiento puede originar el pago de una multa por el equivalente de tres a 315 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica en donde se hubiese cometido la infracción

(arts. 87 y 1002 LFT)

Actualmente esta sanción pecuniaria oscila en el área geográfica ?A?: de $151.71 a $15,929.55, ?B?: de $147.00 a $15,435.00 y ?C?: de $142.80 a $14,994.00

Aguinaldo no es ?gratificación anual?

Con la finalidad de evitar confusiones y dobles pagos, en el recibo de pago del personal se le debe denominar aguinaldo (concepto reconocido legalmente) y no gratificación anual, pues tienen naturaleza jurídica diversa

(art. 87 LFT)

Resulta común que las empresas equiparen estos conceptos, por lo que para evitar las confusiones señaladas se recomienda que en el recibo correspondiente se lea como concepto pagado ?aguinaldo?

Prescripción de la obligación

Un año contado a partir del día 20 de diciembre del año de que se trate

(art. 516 LFT)

El año de prescripción inicia su cómputo a partir del día siguiente en que se hace exigible la prestación. Para corroborar lo señalado se transcribe la siguiente jurisprudencia emitida por los tribunales de la materia:

AGUINALDO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL. Cuando se reclama el pago del aguinaldo, por todo el tiempo que ha durado la relación de trabajo y el demandado opone la excepción de pago y la de prescripción prevista por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y en el juicio no acredita su pago, la condena relativa no debe constreñirse exclusivamente al último año de servicios computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, sino también debe comprender el último año en que se hubiera generado el derecho al pago de esa prestación computado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación se hace exigible; como se explica a manera de ejemplo, en el caso en que un trabajador demanda su pago en el mes de junio de un año determinado y se opone la excepción de referencia por lo que respecta a un año anterior a partir de ese mes, en cuya hipótesis la condena no debe ser decretada de junio del año anterior a la fecha de presentación de la demanda, sino que debe abarcar todo el año anterior y la parte proporcional del último periodo de servicios, en virtud de que el aguinaldo se debe cubrir a más tardar el día diecinueve de diciembre de cada año, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Laboral; de tal manera que si el término prescriptorio comienza a partir del día veinte de diciembre del año correspondiente y se demanda en el mes de junio siguiente, para esa fecha todavía no transcurre el término de un año para ejercitar la acción respecto al año anterior, por lo que la prestación debe ser cubierta en su totalidad en lo que atañe al año precedente, así como de enero a junio del año en que se dedujo la acción.

Tercer Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito.

Amparo Directo 5393/89. Ángel Cervantes Uribe. 30 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente F. Javier Mijangos Navarro. Secretario Luis Enrique Pérez González. Amparo Directo 7223/89. Hugo Degollado Gómez. 15 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente F. Javier Mijangos Navarro. Secretario Luis Enrique Pérez González. Amparo Directo 3783/90. Hugo Monjaraz Reyes. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente Adolfo o. Aragón Mendía. Secretario Salvador Arriaga García. Amparo Directo 6303/90. Rocío Zepeda Jiménez. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente fF Javier Mijangos Navarro. Secretario Luis Enrique Pérez González. Amparo Directo 813/91. María de la Luz Barro Velázquez. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Adolfo o. Aragón Mendía. Secretario Enrique Chan Cota.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, abril de 1991, pág. 81. Tesis I.3o.T. J/28.

El reclamo de este derecho puede hacerse exigible mediante la presentación de la demanda correspondiente ante la junta de conciliación y arbitraje competente

Pagos ante fallecimiento del trabajador

Se cubre este concepto a los beneficiarios legales, que pueden ser:

  • La viuda o viudo
  • Hijos menores de 16 años o mayores cuando tengan algún tipo de incapacidad mayor a 50%
  • Ascendientes con dependencia económica del trabajador fallecido
  • La concubina o concubinario siempre que no exista cónyuge, y tengan más de cinco años de convivencia o existan hijos en común
  • Personas que hubiese dependido económicamente del trabajador, y
  • A falta de éstos el seguro social

(arts. 501 y 503 LFT)

Es la Junta de Conciliación y Arbitraje (JCA) quien, previa solicitud de los interesados, determina y reconoce a los beneficiarios con derecho al pago de los derechos adquiridos por el trabajador fallecido

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