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lunes, 15 de agosto de 2011

CRITICA A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SOSTIENE LA IMPOSIBILIDAD DE ACREDITAR LA RELACIÓN CAUSAL QUE DA ORIGEN A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, CON EL PROPIO TÍTULO.

titulo-creditoEn fecha reciente, para ser más precisos el 28 de octubre del año dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de votos, la contradicción de tesis 10/2009, misma dio origen a la siguientes Jurisprudencia:

Registro No. 164423, Localización: Novena, Época, Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Página: 192, Tesis: 1a./J. 109/2009, Jurisprudencia, Materia(s): Civil.

TÍTULOS DE CRÉDITO. LA PRESENTACIÓN DEL TÍTULO SUSCRITO POR EL DEMANDADO, ADMINICULADO CON SU CONFESIÓN EN EL SENTIDO DE QUE LO SUSCRIBIÓ, Y LA NARRACIÓN DE LA RELACIÓN CAUSAL SUBYACENTE EN LA DEMANDA, DESPUÉS DE PRESCRITA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, SON INSUFICIENTES PARA PROBAR LA ACCIÓN CAUSAL.

La acción causal a que se refiere el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que subsiste después de prescrita la acción cambiaria directa, es aquella que eventualmente puede derivar de la relación causal que subyace a la suscripción del título de crédito, por lo que el juicio en que se ejercite dicha acción se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate, en tanto que puede ser cualquiera que tutele el derecho que pretende reclamarse. Así, el actor debe probar en el juicio su acción, es decir, narrar y demostrar los hechos cuya actualización, en su concepto, dieron origen a la relación causal, a fin de que el juez los valore y les atribuya la calidad y consecuencias jurídicas que en derecho procedan. Por ello y en virtud de que para probar la acción causal debe acreditarse la existencia de la relación causal, que es distinta e independiente del título de crédito, se concluye que la presentación del título suscrito por el demandado, adminiculado con su confesión en el sentido de que lo suscribió, y la narración de la relación causal subyacente en la demanda, después de prescrita la acción cambiaria directa, son insuficientes para probar la acción causal, pues si bien tales probanzas pueden demostrar que existió la obligación cambiaria, no prueban la existencia de la distinta obligación cuya fuente es la relación causal subyacente en esa relación cambiaria. En efecto, el hecho de que determinada prueba, por sus características formales o de elaboración, es decir, por su continente, pueda producir valor probatorio pleno para demostrar hechos en general, no significa que, por su contenido, sea apta para acreditar los hechos que afirma su oferente; de ahí que en el supuesto referido el alcance probatorio tanto del título de crédito como de la confesión judicial se limita a demostrar la existencia de la obligación cambiaria extinguida por prescripción, e incluso indiciariamente pueden demostrar que el actor, de buena fe, pretende hacer valer la acción derivada de la relación causal subyacente a la suscripción del título, pero con ello no se demuestra que los hechos narrados sean ciertos, y mucho menos que merezcan la valoración jurídica que hace procedente la acción, pues tal extremo no es consecuencia ordinaria del hecho conocido demostrado. Además, no es jurídicamente válido revertir la carga probatoria en perjuicio del demandado para que, en su caso, demuestre no solamente lo que argumenta en sus excepciones o defensas, sino la verdadera naturaleza de la relación causal en que se sustenta la demanda, pues ello, además de implicar una indebida carga probatoria, puede desvirtuar la naturaleza del juicio entablado en su contra, que debe tramitarse en la vía y con los requisitos correspondientes a la naturaleza de la acción causal.

Contradicción de tesis 10/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 109/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

(Lo resaltado y subrayado es propio y para fines de ilustración).

En esencia la tesis de Jurisprudencia ante citada, considera que una vez que prescribió la acción cambiaria, la presentación del título de crédito es insuficiente para acreditar la acción causal en la vía ordinaria, ya que distingue que si bien el título de crédito acredita la existencia de la obligación cambiaria, nada prueba respecto de una distinta obligación que nace de la relación causal, es decir, que según el criterio aprobado en la Primera Sala de S.C.J.N., existen dos obligaciones distintas una cambiaria que nace de la suscripción del título de crédito y una causal que tiene origen en el negocio que motivo la suscripción del título de crédito.

De lo anterior, que según lo resuelto, el alcance probatorio del título de crédito sólo demuestra la existencia de una obligación la cambiaria extinguida por prescripción y por ello no sirve para acreditar la relación causal.

La resolución que da origen a la Jurisprudencia de mérito, se basa esencialmente en las siguientes premisas:

a).- En estricto sentido, se trata de dos obligaciones diferentes y no de una sola.

b).- El tenedor de un título de crédito es acreedor en dos relaciones distintas de obligación, una derivada de un negocio jurídico cualquiera, y otra, de la emisión del título de crédito.

c).- En caso de que hubiera prescrito la acción cambiaria directa, el alcance probatorio del título de crédito se limita a demostrar que existió una obligación cambiaria y no una obligación causal.

d).- Al haberse extinguido la obligación cambiaria, se ejerce la acción correspondiente a la obligación causal, y para que ésta proceda, el actor debe demostrar que existió la fuente de obligaciones, como el contrato que dio origen a dicha obligación causal.

Dicho lo anterior, podemos afirmar que las premisas que dan origen al criterio en mención resultan infundadas y por ello la interpretación jurídica que se consigna en la Jurisprudencia deviene errónea e incluso desproporcionada de la realidad material y jurídica.

Conforme al artículo 1° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito[1], dichos títulos documentan obligaciones derivadas de actos jurídicos diversos, los cuales pueden dar lugar a la emisión de títulos de crédito, esto significa que la obligación creada por virtud de la relación jurídica causal es precisamente la que se documenta mediante la suscripción del título de crédito y en consecuencia no existen dos obligaciones distintas, sino una sola que si bien tiene origen en un negocio causal, se encuentra documentada en el título de crédito.

Entonces, si la intención del legislador hubiera sido que al suscribirse un título de crédito éste creara una obligación distinta de la derivada de la relación causal, lo hubiera establecido así en forma precisa dentro de la ley, sin embargo el texto legal establece prácticamente lo contrario.

Incluso, si como se afirma en la Jurisprudencia y sentencia que le da origen, existieran dos obligaciones distintas, el acreedor estaría en posibilidad de realizar un doble cobro, uno por la obligación cambiaria y otro por la obligación causal, lo que sabemos se encuentra fuera de toda lógica, pues incluso ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal el impedir tajantemente la posibilidad de un doble cobro derivado de obligaciones documentadas mediante títulos de crédito.

Ahora bien, si la “acción cambiaria” prescribe en tres años, esto no quiere decir que dicho artículo se refiera a la prescripción del derecho sustantivo que tiene el acreedor para cobrar a su deudor, pues habrá que entender que lo que prescribe es la acción cambiaria y no el derecho. De ahí que, una cosa es la prescripción de la acción cambiaria, y otra cosa es que la obligación contraída por el deudor haya prescrito. Si ese fuera el caso, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no tendría porque especificar en su artículo 168[2] que una vez prescrita la “acción cambiaria”, el tenedor del título puede ejercitar su derecho por otra vía.

Lo anterior permite demostrar que no es suficiente el uso del término “prescripción” para fundamentar la creación de dos obligaciones sustantivas distintas, puesto que el tratamiento que se da a la caducidad y a la prescripción en materia cambiaria, difiere del que es aplicable a otras ramas del derecho.

En otro aspecto, lo sostenido en el criterio a estudio contraviene incluso la legislación civil y mercantil, pues obliga de cierta forma a documentar las obligaciones adicionalmente a la suscripción de un título de crédito, cuando la ley no establece determinada forma para documentar una obligación, salvo en casos de excepción.

Y es que conforme al criterio analizado, la suscripción de un título de crédito por sí sola es insuficiente para documentar el negocio jurídico de origen, pues cuando se ejercita la acción causal en la vía ordinaria necesariamente habrá de contarse con un elemento adicional para acreditar la obligación de pago que se reclama.

Entonces, el actor deberá hacer uso elementos distintos al pagaré para acreditar que el deudor tiene un adeudo con él, cuando en realidad el único documento con que cuenta para acreditar la obligación de pago resulta dicho título de crédito y entonces bastará con el demandado niegue la existencia de una relación causal para que se le absuelva del pago reclamado.

El dejar tan desprotegido al actor, para nada armoniza con la legislación que rige a la materia cambiaria, ya que el título de crédito aún perdiendo su ejecutividad y los privilegios que dicha vía representa, no se vuelve ineficaz como medio de documentar una obligación. Es decir, que si bien ante la prescripción de la acción cambiaria el título de crédito pierde su carácter como tal y por esto sus características de autonomía, abstracción, incorporación, sustantividad, etc., el documento como tal no deja de existir en la vida jurídica y por lo tanto resulta ser un documento privado que establece precisamente el reconocimiento de un adeudo, el monto y vencimiento del mismo y como consecuencia la obligación de pago al volverse liquido y exigible.

Así, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previendo que la acción cambiaria prescribe en un lapso de tres años, período relativamente corto en relación con el plazo de prescripción general de las obligaciones, aclara que el tenedor de un título de crédito que no ejercitó la acción cambiaria, puede utilizar la vía ordinaria para tratar de obtener el pago de su adeudo.

Bajo las apuntadas consideraciones, podemos concluir que de acuerdo al criterio que se critica, si dos personas realizan una operación de préstamo de dinero o mutuo y no celebran un contrato como tal, sino que simplemente se entrega el dinero contra la suscripción de un título de crédito, y el acreedor no ejercita la acción cambiaria en el término de tres años siguientes al vencimiento, habrá perdido la posibilidad de acreditar la acción causal por no contar con un medio de prueba diverso al título de crédito para acreditar la obligación del deudor.

Lo anterior, no resulta conforme con el marco jurídico que rige al caso, pues si bien como ya se dijo, se habrá perdido una acción y vía de privilegio, ello no significa la perdida del derecho al pago, pues si el acreedor incoa una demanda en la vía ordinaria precisando que realizó la operación de préstamo o mutuo y que la documentó mediante el título de crédito en el que consta el reconocimiento del adeudo y la obligación de pago que se encuentra vencida, habrá de ser el deudor quien acredite en su caso la falsedad del documento o en su caso que ya pago el adeudo, pues si bien el título de crédito pierde su naturaleza jurídica como tal, no pierde la calidad de documento privado que al no ser desvirtuado, debe otorgársele valor probatorio, más aún cuando el suscriptor confiesa haberlo suscrito, acreditándose entonces que existe una obligación de pago y por ello corresponde al demandado acreditar la ineficacia de la misma o su cumplimiento, pues aún cuando el título de crédito, documentó la operación de préstamo o mutuo, se trata de una misma obligación y no de dos obligaciones diversas denominadas como una cambiaria y la otra causal, pues en estricto sentido se trata de acciones diversas (cambiaria y causal) y vías diversas (ejecutiva y ordinaria), pero nunca de obligaciones diversas.

Dicho esto, desgraciadamente y ante la existencia de una Jurisprudencia de una Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio analizado se convierte en verdad jurídica para todos los órganos materialmente jurisdiccionales (Art. 192 de la Ley de Amparo), a excepción del Pleno de la Suprema Corte, por lo cual, esperemos que se de una nueva reflexión en el tema y que el Pleno resuelva inaplicar éste criterio, pues como ya quedó evidenciado atenta contra el propio marco jurídico, imponiendo a los gobernados cargas adicionales a las que obliga la propia ley, como lo es la necesidad de documentar la causa por la que se suscribe un título de crédito en forma adicional a la suscripción del propio título.

[1]Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.

Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.”

[2]ARTÍCULO 168.- Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.

Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.

Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.”

Lic. Luis Rodríguez Mendoza

1 comentario:

  1. Bajo el criterio jurisprudencial criticado, ¿Sería eficaz acreditar con testigos un contrato verbal de préstamo de dinero, celebrado entre el acreedor y el deudor?

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