Fundado en el año de 1995 y constituido como asociación civil en el año de 1999, integrado por profesionales y especialistas en las diversas ramas del derecho, teniendo dentro de sus principales objetivos procurar la difusión de la cultura jurídica entre la sociedad mexicana, así como la asistencia social mediante la “orientación legal sin costo” en todo el territorio nacional.

lunes, 24 de octubre de 2011

CUÁNDO Y CÓMO SE PAGAN LOS AGUINALDOS

aguinaldo

Como es inevitable se aproxima el fin de año y con ello los pagos de aguinaldo de los trabajadores, por eso que en esta ocasión y con tiempo de anticipación para que usted pueda ir preparando este gasto o en su caso pueda ir analizando cuanto le corresponderá por ley, preparamos este documento que se relación con él cuando y como se pagan los aguinaldos, esto en base a las dudas más comunes que surgen cuando hablamos de aguinaldos.

Es muy común preguntarnos en base a que podemos calcular el aguinaldo y es muy importante saber que el salario base para su cálculo es la cuota diaria, toda vez que el artículo 87 de la LFT señala que deberán cubrirse por lo menos 15 días de salario, sin relacionar éste al salario integrado regulado en el artículo 89, y así lo confirma la siguiente resolución:

AGUINALDO, SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACIÓN DEL. - El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no el conocido como “integrado”, que acumula las prestaciones que determina el artículo 89 de la ley laboral de 1970, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 81 del mismo ordenamiento.  No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está ya incluido el segundo y de considerar que aquél es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, éste se vería también incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo.

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA LABORAL Amparo directo 5438/79. Comisión Federal de Electricidad. 23 de enero de 1980.  Amparo directo 3436/81. Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. 17 de febrero de 1982.   Amparo directo 7213/81. Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. 17 de febrero de 1982.  Amparo directo 1026/82. Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V. 10 de enero de 1983.  Amparo directo 4257/82. Josefina Chávez Cerecedo. 21 de febrero de 1983.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Cuarta Sala.  Apéndice de 1995. Tomo V, Parte SCJN. Tesis 27, pág. 18.

El aguinaldo goza de las mismas medidas protectoras que el salario, por ello, debe pagarse en efectivo;  es inembargable, pero puede retenerse el porcentaje que haya decretado la autoridad judicial por concepto de pensión alimenticia (Art.  112 de la LFT), y puede ser susceptible de descuentos por adeudos contraídos con el patrón, hasta por el equivalente a un mes de salario del trabajador (Art.  110, fracción I de la LFT).

Por resultarle aplicables al aguinaldo las normas protectoras del salario, no debe pagarse en especie: vales, mercancías o productos, sólo en efectivo con moneda de curso legal.  (Art.  101 LFT).

Es importante señalar que como ya se menciono en líneas precedentes, esta prestación se rige por las normas protectoras del salario, y como tal es factible hacerle descuentos por adeudos del trabajador con el patrón derivados de pagos hechos en exceso, adquisición de artículos producidos en la empresa, entre otros (Art.  110, fracc.  I);  el descuento no podrá ser mayor a un mes de salario, ni del 30% del excedente del salario mínimo.

La interpretación de la citada disposición se encuentra en el siguiente criterio aislado de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

SALARIOS, DESCUENTOS A LOS.  El artículo 91 de la Ley Federal del Trabajo no sujeta a convenio con el trabajador el monto del adeudo, pues éste sólo determina el importe de la pérdida o avería, sino que el acuerdo ha de recaer exclusivamente sobre la parte descontable del salario para cancelar el adeudo, el que no podrá ser mayor, ni por consentimiento del trabajador, del treinta por ciento del excedente del salario mínimo.

Amparo directo 4927/58. José Montiel Sánchez. 23 de septiembre de 1960. Unanimidad de 4 votos.  Ponente: Agapito Pozo.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Sexta Época, XXXIX Quinta Parte, Instancia: Cuarta Sala, pág. 42, Materia: Laboral, Tesis aislada.

Muchas veces nos surge la duda de que forma y en base a que se establece el aguinaldo y es importante saber que el aguinaldo se determinará en función al tiempo laborado y con base en el salario por cuota diaria del trabajador, motivo por el cual a continuación se hace referencia a los tipos de salario en que puede incurrir el pago de aguinaldo:

  • Salario fijo: El salario base de pago en el caso de los salarios fijos debe ser el percibido al momento del pago.
  • Salario variable: Los artículos 83 y 289 de la LFT establecen que las comisiones de los agentes de ventas y otros análogos, al compartir la naturaleza jurídica del salario, deben conformar la cuota diaria base para el pago de cualquier prestación, del promedio anual o período laborado si éste fuera menor. En el caso de cualquier otra retribución variable, como puede ser el caso de los trabajadores destajistas o por hora, se tomará como base el promedio de las percepciones anuales como en el caso de los comisionistas, al aplicar por analogía el citado artículo 289, al no existir disposición específica para estos casos (Art.  17 de la LFT).
  • Salario Mixto: Se aplican las dos reglas anteriores.  En caso de trabajadores con características especiales lo aplicable es lo siguiente:

TRABAJADOR

SUPUESTO

Comisionistas

laborales

El salario diario se determinará adicionando a la cuota fija, el promedio de las comisiones percibidas durante el último año, o bien, el total de las recibidas, de no cubrir ese período (Art. 289 de la LFT)

Destajistas

Se aplica analógicamente el artículo 289, al no haber en la ley laboral otra disposición similar (Art. 17 de la LFT)

Transportistas

Debe adicionarse a la parte fija, el promedio de las cantidades variables percibidas durante los últimos 30 días (Art.  259, en relación con el numeral 89 de la LFT)

Semana reducida

La cuota diaria se determina en función de los días

efectivamente laborados durante el año (Art. 76 de la LFT)

Acorde con la redacción del artículo 87 de la LFT, el pago del aguinaldo puede cubrirse en cualquier momento que las partes lo convengan;  sin embargo, el espíritu de la prestación misma es facilitar al trabajador los gastos de fin de año, por ello tradicionalmente el pago se hace cercano a estas fechas, pero sin exceder el límite del día 20 de diciembre del año que corresponda.

Bajo este orden de ideas, los trabajadores no pueden hacer exigible su pago antes de la citada fecha, y así lo han confirmado los tribunales:

AGUINALDO: ES IMPROCEDENTE SU RECLAMO ANTES DEL DIA VEINTE DE DICIEMBRE. - De acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del día veinte de diciembre;  en consecuencia, el derecho del trabajador para reclamarlo surge a partir del día siguiente.  Por tanto, si el actor presenta su demanda boral antes de esa fecha, su reclamación resulta improcedente, pues aún no se genera el derecho a exigirlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 387/93. Granos Selectos, S. A. de C. V. 30 de junio de 1993.  Unanimidad de votos.  Ponente: Leandro Fernández Castillo.  Secretario:  Omar René Gutiérrez Arredondo. Amparo directo 449/94. Constructora Elizondo Sarquis, S.  de R. L.  de C. V. 6 de julio de 1994. Unanimidad de votos.  Ponente: Arturo Barocio Villalobos.  Secretaria: María Mercedes Magaña Valencia. Amparo directo 501/94. Griselda Sánchez Juárez. 10 de agosto de 1994.  Unanimidad de votos.  Ponente:  Leandro Fernández Castillo.  Secretario: Omar René Gutiérrez Arredondo. Amparo directo 14/95. Luis Manuel Casados Conde. 25 de enero de 1995.  Unanimidad de votos.  Ponente: Enrique Arizpe Narro.  Secretario: José Garza Muñiz. Amparo directo 23/95. Roberto Dueñas Valadez.  2 de febrero de 1995.  Unanimidad de votos.  Ponente: Leandro Fernández Castillo.  Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 86-2, febrero de 1995, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito.  Tesis IV. 2º. J/60, pág. 43.

Como ya se indicó, el aguinaldo se determinará en función al tiempo laborado y con base en el salario por cuota diaria del trabajador, es decir, sin alguna prestación adicional.  Por lo anterior, resulta oportuno conocer la incidencia que tienen las ausencias del trabajador, pues no todas se disminuyen de la base en días para la mencionada percepción, basta con advertir las ausencias que suspenden la relación laboral, tal como se ilustra enseguida:

AUSENCIA POR

DISMINUYEN LA BASE EN DÍAS

DEL AGUINALDO

Incapacidad por riesgo de trabajo

No

Incapacidad por enfermedad general

Incapacidad por maternidad

No

Permiso con goce de sueldo

No

Permiso sin goce de sueldo

Faltas no justificadas

Faltas justificadas pero sin goce de salario

Privación de la libertad

Para determinar la proporción anual de días laborados y como consecuencia los días base para el pago del aguinaldo, se deberá seguir este procedimiento:

             Días laborados

             durante el ejercicio

Entre:

Días del año

Igual:

Proporción anual de días laborados

Por:

Días de la prestación anual

Igual:

Días base para el pago del aguinaldo

Las incapacidades por maternidad y riesgo de trabajo en virtud de que no suspenden la relación laboral, y los permisos con goce de salario, se consideran como días efectivamente laborados para efectos de cálculo del aguinaldo;  por cuanto se refiere a los incapacitados por riesgo de trabajo, los tribunales han confirmado lo señalado bajo la siguiente tesis:

AGUINALDO.  INCAPACIDAD PROVENIENTE DE RIESGO DE TRABAJO.  DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO.  De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la Ley Laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajador se debe a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo lo es el patrón y, por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo.

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer Circuito. Amparo directo 5488/77. Textiles Monterrey, S. A. 13 de marzo de 1978. 5 votos.  Ponente: David Franco Rodríguez.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, Tomo XV-I, febrero, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: III.  I. 268L, pág. 142, Materia: Laboral, Tesis aislada.

1 comentario:

  1. Tengo 10 años trabajando en la empresa, cuanto me deven pagar de aguinaldo x año????? Despues de los 15 dias x el primer año????

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